Plazo para pago de facturas

Esta materia se encuentra contemplada en la ley N° 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, con las modificaciones introducidas por la ley N° 21.131, que establece el Pago a Treinta Días.

Sobre el particular, el actual inciso primero del artículo 2° de la Ley 19.983, dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la misma.

Por su parte, el actual artículo 2 bis de dicho cuero legal establece que “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”.

Además, el artículo 2 ter indica que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos, equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Por su parte, el actual artículo 2 quáter de la citada ley, dispone que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”.

Además, se señala que este plazo podrá ampliarse hasta por 60 días corridos en las condiciones que esta misma norma indica, a saber, que así se establezca en las bases de licitación respectiva, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, en los casos de contratación directa. En todo caso, esta ampliación del plazo debe sustentarse en motivos fundados y ser informada a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Título IV de la ley N° 19.886.

A continuación, el actual artículo 2 quinquies de la mencionada ley N° 19.983, dispone que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, según se señaló precedentemente, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 bis (intereses) y 2 ter (comisión fija por recuperación).

Por último, el inciso final del artículo 2 quinquies indica que “Las sanciones administrativas previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad competente, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose a las normas pertinentes. Con todo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan».

Así, desde las modificaciones introducidas por la ley 21.131, se estableció un plazo obligatorio y general para el pago de las facturas, en los términos que se han indicado precedentemente, como también la aplicación de intereses y comisiones por su inobservancia   

La normativa analizada precedentemente es aplicable a la Universidad, con todas las consecuencias que de ella se derivan, normativa respecto a la cual la Contraloría General de la República ha señalado que “los intereses y comisiones que se generen debido a los atrasos en los pagos de facturas, según lo dispone la ley N° 19.983, deben ser asumidos por los órganos del Estado respectivos, con cargo a sus presupuestos. Ello, sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas que se puedan generar -las cuales deben ser determinadas previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo- y de los eventuales juicios de cuentas que se pudieran incoar para perseguir las responsabilidades civiles”. (Dictamen N° E414603, de 2023).